El gremio que conduce Sergio Palazzo celebró el fallo del Juez Federal Alejo Ramos Padilla, que hace lugar a la medida cautelar presentada por La Bancaria y suspende el decreto 116/25 del gobierno de Javier Milei que establece la transformación del Banco Nación en Sociedad Anónima.

La Asociación Bancaria expresó su satisfacción por el fallo del Juez Federal, Alejo Ramos Padilla, que dió lugar a una medida cautelar y suspendió el Decreto n° 116/25 del gobierno nacional, que establecía la transformación del Banco Nación en Sociedad Anónima. El sindicato advirtió que la medida del gobierno de Javier Milei constituye un paso previo a su posible privatización.

 

El sindicato celebró el fallo en un comunicado de prensa dónde destacó que, “Una vez más la justicia nos da la razón”. El titular del gremio, Sergio Palazzo, defendió en una entrevista radial el carácter público del banco y su rol en la economía del país, “quien invierte plata en una entidad financiera no invierte para el desarrollo armónico de una sociedad, lo hace para ganar plata”, apuntó en ese sentido.

 

La resolución de Ramos Padilla le da lugar al planteo del gremio y sostiene que el decreto permitiría, en “prima facie”, el ingreso de capitales privados al Banco Nación, entidad que fue explícitamente excluida del proceso de privatizaciones establecido por la Ley de Bases. Asimismo, el fallo judicial interpreta que el decreto excede el ejercicio de las facultades delegadas por el Congreso Nacional.

 

La medida cautelar ordena al Estado Nacional y al Banco Nación abstenerse de implementar cualquier acción tendiente a la ejecución del decreto, y solicita además al gobierno un informe sobre el interés público que justificaría la conversión del banco en una Sociedad Anónima.

 

En su resolución, el magistrado solicitó que las autoridades públicas demandadas presenten, en un plazo de cinco días, un informe que justifique la pertinencia de la medida y explique el interés público en juego. La cautelar fue solicitada por la parte actora el 20 de febrero de 2025, amparándose en la ley 26.854, que regula las medidas cautelares contra el Estado.

Además, antes de librarse los oficios correspondientes, se estableció que la actora deberá prestar caución juratoria a través de un escrito digital, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 26.854.

Este fallo representa un paso relevante en la disputa legal en torno al DNU 116/25, pues se deberá fundamentar su necesidad y conveniencia para el interés público. Estaremos siguiendo de cerca las novedades de este proceso judicial y compartiremos las actualizaciones más importantes.

 

FALLO DE LA JUSTICIA

 

JUZGADO EN LO CIVIL, COM. Y CONT. ADM. FEDERAL DE LA PLATA 2 SECRETARÍA 4 13558/2024 Incidente Nº 1 - ACTOR: GUERRERO IRAOLA, JUAN HONORIO Y OTROS DEMANDADO: PEN Y OTRO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR La Plata, fechado digitalmente en SISTEMA LEX100PJN. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente incidente de medida cautelar nro. 13558/24/1 del registro de la Secretaría nro. 4 del Juzgado Federal nro. 2. Y CONSIDERANDO: I. Contexto y antecedentes del incidente Conforme lo ordenado por la Excma. Cámara, a fin de dar tratamiento al pedido efectuado por la parte actora con fecha 20/2/2025, corresponde realizar en primer lugar una síntesis de las actuaciones: 1- La presente causa fue iniciada el 11/6/2024 y su objeto fue que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución Privativa del Directorio del BNA nº 348 así como de todo acto que tenga por objeto avanzar con la privatización de esa entidad bancaria (ap. 3.1), de los arts. 13, 48, 51 y ccs. del Decreto Nº70/2023 (ap. 3.2), y del art. 24 y ccs. de la ley 26.122 (ap. 3.3). 2- La causa tuvo inicio y se dispuso con fecha 4/7/2024 imprimirle el trámite de juicio ordinario (arts. 322, 319 y cc. del CPCCN) y a los fines de dar tratamiento a la medida cautelar peticionada oportunamente por la actora se requirieron de las accionadas Estado Nacional y BNA, los informes del art. 4 de la ley 26.854. Las demandadas contestaron los informes previos y solicitaron que se declarara abstracta la cuestión. 3- En consecuencia, por resolución dictada el 25/9/2024 se resolvió: “DECLARAR que el DNU 70/23 y la resolución 348 del Directorio del B.N.A. no autorizan a modificar la situación jurídica de la entidad bancaria, que solo puede llevarse adelante mediante una ley formal dictada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional; y en consecuencia ABSTRACTA la cuestión suscitada entre las partes por los fundamentos expresados”. 4- Dicha sentencia definitiva fue recurrida por ambas codemandadas y fue concedido el recurso de apelación que quedó radicado ante la Sala III de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. 5- El 19 de febrero pasdo, se dictó el decreto 116/2025 que dispuso la transformación del ente autárquico “Banco de la Nación Argentina” en una sociedad anónima bajo la Ley N° 21.526 e instruyó al Directorio a tomar las medidas necesarias para llevar a cabo esa transformación y su inscripción ante la Inspección General de Justicia. Asimismo, se autorizó al Ministerio de Economía a firmar las escrituras públicas y suscribir el capital social del Banco de la Nación Argentina Sociedad Anónima (BNA SA), a actuar como Autoridad de Aplicación del decreto y dictar las normas complementarias. También se señaló que durante este proceso y hasta finalizar la transformación, permanecerá vigente su Carta Orgánica aprobada por la Ley N° 21.799 y que el decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación. 6- El 20 de febrero la parte actora se presenta ante la Excma. Cámara de Apelaciones, denuncia un nuevo hecho –el decreto 116/25– y solicita el urgente dictado de una medida cautelar. 7- El 21 de febrero la Excma. Cámara suspende el llamado para dictar sentencia y devuelve las actuaciones a este Tribunal para que se analice el planteo formulado por la parte actora. II. Marco de actuación del Tribunal En primer lugar, corresponde señalar el margen de actuación acotado en el que le corresponde en esta ocasión actuar a este juez, que es aquel que ha delimitado la Excelentísima Cámara Federal al remitir las actuaciones nuevamente a esta instancia. En efecto, el suscripto ya ha dictado resolución y, mientras los autos se encontraban pendientes de resolución —es decir, a la espera de que la Cámara

decidiera si confirmaba o revocaba la decisión adoptada—, se presentó un hecho nuevo y se requirió el dictado de una medida cautelar, lo que motivó la devolución del expediente a esta instancia. En ese entendimiento, las valoraciones que habré de realizar serán limitadas y acotadas a la necesidad o no de dictar la medida cautelar peticionada, y para ello se habrá de realizar una especial remisión la resolución dictada por el suscripto el 25 de septiembre de 2024. La Excma. Cámara todavía no ha resuelto sobre el fondo del asunto y la función de este juzgado se encuentra limitada a decidir si hasta el momento en que la Cámara analice la situación y estudie el "nuevo hecho" presentado, corresponde dictar una medida cautelar que eventualmente suspenda la aplicación del decreto dictado recientemente por el Poder Ejecutivo Nacional. Así, será la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata la que, en definitiva, deberá decidir si corresponde o no mantener la decisión oportunamente dictada en esta causa que, además de considerar abstracta la cuestión, declaraba que la modificación de la situación jurídica de la entidad bancaria solo puede llevarse adelante mediante una ley formal dictada por el Congreso de la Nación y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional y, eventualmente, analizar cómo afecta el “hecho nuevo” incorporado por la actora, teniendo en consideración las alegaciones efectuadas por las partes y lo resuelto en su momento por este Tribunal. III. Argumentos y reclamos de la parte actora En este marco, la parte actora denuncia un hecho nuevo y solicita (nuevamente) el dictado de una medida cautelar contra el Estado Nacional y el Banco de la Nación Argentina, -lo que motivó su devolución a esta instancia-, ello a fin de suspender la aplicación del Decreto 116/2025, prohibiendo toda acción administrativa o reglamentaria tendiente a su implementación, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo en autos. Fundamenta su solicitud en que el día 20 de febrero de 2025, el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado el Decreto 116/2025, publicado en el Boletín Oficial, mediante el cual dispone la transformación del Banco de la Nación Argentina en una sociedad anónima, bajo la denominación "Banco de la Nación Argentina Sociedad Anónima" (BNA S.А.).

Afirma que dicho acto administrativo constituye una modificación sustancial de la estructura jurídica del BNA, en abierta contradicción con lo sostenido por el propio Estado Nacional en autos, así como con la resolución de primera instancia que declaró abstracta la cuestión, fundada en la ausencia de actos concretos tendientes a privatizar la entidad. Expone que este decreto ratifica y profundiza la amenaza de privatización denunciada en autos, en tanto constituye un paso decisivo en la conversión del BNA en una sociedad anónima, lo que implica la pérdida de su carácter de ente autárquico del Estado Nacional, con las consecuencias jurídicas, económicas y sociales que ello acarrea. Requiere el urgente dictado de una medida cautelar, a fin de evitar la consolidación de actos que podrían resultar de imposible reparación ulterior, en resguardo de los derechos de los trabajadores, usuarios y de la integridad del sistema financiero nacional. Objeta el Decreto 116/2025, en tanto excede las facultades delegadas por la Ley 27.742 y configura una maniobra encubierta e impropia de privatización del Banco de la Nación Argentina. Menciona que el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) invoca como sustento de su competencia el artículo 3 de la Ley 27.742, que delega facultades para la reorganización, modificación o transformación de la estructura jurídica de determinados órganos y organismos de la administración central o descentralizada. Sin embargo, tal delegación tiene como límite infranqueable el mantenimiento de dichas entidades dentro de la órbita pública, y no habilita la conversión del BNA en una sociedad anónima, dado que esto lo sustrae del régimen de derecho público y lo coloca bajo la normativa de la Ley General de Sociedades N°19.550. Afirma que este decreto es un intento solapado de eludir la voluntad del Congreso de la Nación, que ya rechazó en dos oportunidades la inclusión del BNA dentro del régimen de privatización y nos recuerda que el primer proyecto de la "Ley Bases" incluyó expresamente al BNA en el ANEXO I, pero fue retirado por el PEN antes de su tratamiento y que en el segundo proyecto, que finalmente fue sancionado como Ley 27.742, el BNA fue excluido tras un acuerdo parlamentario y luego de la fuerte oposición de los trabajadores y sectores de la sociedad.

Agrega que, al disponer la transformación del BNA en una sociedad anónima, el Decreto 116/2025 contradice flagrantemente la voluntad del Congreso, y supone una extralimitación de las facultades delegadas. La actora sostiene, también, que el decreto 116/2025 vulnera la Carta Orgánica del BNA. El artículo 1 de la Carta Orgánica del Banco establece expresamente que el BNA es una entidad autárquica con autonomía presupuestaria y administrativa, cuyo régimen no se encuentra sujeto a las normas generales de la administración pública nacional. Dicha previsión impide que el Ejecutivo pueda modificar su estructura sin una ley específica del Congreso, ya que la delegación legislativa conferida por la Ley 27.742 es de carácter general, y no habilita una transformación de esta magnitud sin norma expresa. Solicita en consecuencia se ordene con urgencia la suspensión cautelar de la vigencia del DNU 166/25 prohibiendo toda acción tendiente a su implementación, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo en autos. IV. Análisis de la Medida Cautelar solicitada IV. a. Para abordar esta cuestión, es importante destacar que el artículo 4 de la Ley de Medidas Cautelares contra el Estado Nacional establece que, al solicitar una medida cautelar, el juez debe requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco (5) días, presente un informe que detalle el interés público involucrado en la solicitud. Además, se establece que el juez o tribunal podrá dictar una medida interina únicamente en circunstancias graves y objetivamente inaplazables que lo justifican. Dicho esto, es pertinente recordar que la presente acción tuvo como objetivo principal se declare la nulidad e inconstitucionalidad de “todo acto que tenga por objeto avanzar con la privatización de esa entidad bancaria” y fue en ese contexto que fue requerido el informe del artículo 4, inciso 1º, primer párrafo de la Ley 26.854 para resolver el primer pedido de medida cautelar que el actor había solicitado. En aquella oportunidad, se consideró necesario y viable contar con un informe del Estado Nacional y del Banco de la Nación Argentina, el que como dijimos derivó en la resolución apelada.

Sin embargo, teniendo en cuenta las características especiales del nuevo hecho denunciado, la urgente remisión de las actuaciones a este Tribunal dispuesta por la Excma. Cámara, así como el hecho de que el decreto, en su propio texto señala que ya se encuentra en vigencia y le encomienda al Ministerio de Economía -como autoridad de aplicación- llevar adelante determinadas medidas que prima facie podrían derivar en su privatización, en tanto permite el ingreso de capitales privados; corresponde en este caso dictar una medida cautelar interina, conforme los argumentos que seguidamente se expondrán, ello a fin de no tornar ilusorio el cumplimiento de la sentencia. IV. b. En este sentido, cabe recordar que, para el dictado de una medida cautelar interina, se deben verificar los requisitos comunes de las medias precautorias, es decir la verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Sumado a ello, se se debe analizar que se encuentre comprobado el requisito de le existencia de las circunstancias graves y objetivamente impostergables exigidas por el art. 4° inc. 1 párrafo 3° de la ley 26.854. IV. c. En cuanto a la verosimilitud del derecho, como sostuve al dictar sentencia, el Banco de la Nación Argentina es una entidad autárquica cuya creación compete al Congreso Nacional. Por lo tanto, es éste el único Poder que tiene la facultad de revocar dicho carácter y cualquier decisión sobre la modificación del estatus de autarquía de una entidad creada por el Congreso Nacional debe emanar exclusivamente del Poder Legislativo. En esa resolución, entre otras cosas, se recordó que su creación ocurrió en 1891, con el dictado de la Ley N° 2841 que, en su Artículo 1º dispuso que el Banco Nación actuaría “con sujeción a las disposiciones de la presente ley”. También se dijo que los entes autárquicos -como el Banco Nación- no fueron expresamente incluidos en el art. 48 del Decreto 70/23. Esas conclusiones, tal como se subrayó en la resolución, se vieron reforzadas con la sanción de la ley 27.742 que expresamente excluyó a dicha entidad como sujeto pasible de privatización y por la propia conducta asumida por el Estado Nacional. Efectivamente, en dicha resolución se dio cuenta que al evacuar los informes oportunamente requeridos, el Banco de la Nación Argentina y el Estado Nacional solicitaron que se declarara abstracta la cuestión en el Poder Judicial de la Nación JUZGADO EN LO CIVIL, COM. Y CONT. ADM. FEDERAL DE LA PLATA 2 SECRETARÍA 4

 entendimiento de que había quedado definitivamente zanjada con el agotamiento de los efectos de la Resolución del Directorio cuestionada (v. fs. 1757/1766) y por excluir el propio Congreso de la “Ley Bases” al Banco de la Nación Argentina de las entidades sujetas a privatizar (fs. 1130/1161). En su oportunidad, para resolver la causa sometida a mi decisión, ponderé esos hechos y alegaciones, y entre otras cosas expresamente señalé que: “De las conductas asumidas por las partes, y luego de haber seguido el extenso debate que se generó en torno a la posibilidad de privatizar el Banco Nación, los actos de gobierno concretos -envío del proyecto de ley y el tratamiento que le dieron al tema durante el extenso debate legislativo-, se desprende la interpretación de los poderes del Estado sobre este asunto y fundamentalmente que para cambiar la condición jurídica del Banco Nación, establecida en su Carta Orgánica aprobada por Ley 21.799, se necesita una ley del Congreso de la Nación que lo declare sujeto de tal transformación”. Asimismo, di cuenta de que: “No se encuentra en discusión que el Banco de la Nación Argentina es un ente autárquico de conformidad con su Carta Orgánica. Tal como exponen los actores, el art. 13 del DNU derogó el art. 2 de la Ley N° 21.799, pero no su art. 1° (el cual aprobó en su oportunidad la Carta Orgánica del BNA). De acuerdo con la Carta Orgánica, el Banco de la Nación Argentina es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa (cfr. art. 1)”. Y que: "Por ello, debe concluirse que el Banco de la Nación Argentina es una entidad autárquica cuya creación compete al Congreso Nacional y que, por lo tanto, también es éste el único poder que tiene la facultad de revocar dicho carácter. Cualquier decisión sobre la modificación del estatus de autarquía de una entidad creada por el Congreso Nacional debe emanar exclusivamente del Poder Legislativo”. Esta conclusión se ve reforzada con la sanción de la ley 27.742 que expresamente excluyó a dicha entidad como sujeto pasible de privatización…” (v. considerando II de la sentencia de fecha 25/7/2025). IV. d. La Ley 27.742 y el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23

El decreto 116/25 se basa e invoca expresamente la Ley 27.742, conocida como 'Ley de Bases y Puntos de Partida para la libertad de los Argentinos´ y el decreto de necesidad y urgencia 70/23. Ambas normativas fueron tratadas específicamente en la sentencia dictada en esta causa y hasta se les dedicó un apartado específico a cada una de ellas. Por ello, más allá de la remisión a aquella resolución, resulta útil confrontar brevemente los fundamentos del nuevo decreto con lo expresamente señalado en aquella resolución. En cuanto a la ley 27.742, en el decreto 116/2025 se dice: "La Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el plazo indicado. Que se establecieron como bases de las referidas delegaciones legislativas mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas y asegurar el efectivo control interno de la Administración Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas. Que, en ese marco, mediante el artículo 3° de la citada ley se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: a) La modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario y b) La reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos. Que la declaración de emergencia pública guarda sustento en la gravedad institucional de la situación planteada e impone la obligación de adoptar  acciones urgentes tendientes a dar respuesta a esta problemática, evitando que se continúen utilizando recursos públicos en perjuicio de las arcas del Estado y, especialmente, de los contribuyentes”. Por su parte, al dictar sentencia en esta causa, la ley 27.742 se analizó bajo el título “La Ley 27.742 y la privatización del BNA”. Allí se recordó que el proyecto original de la Ley Bases se presentó en la Cámara de Diputados el día 27/12/2023, luego del dictado del DNU 70/23 (B.O. 21-12-2023). La ley fue sancionada luego de un largo trabajo legislativo, de alrededor de seis meses. En la versión original del proyecto de ley, se declaraba como sujetas a privatización a una serie de empresas y sociedades del estado (un total de 41), entre las que se mencionaba al Banco Nación Argentina. No obstante, en fecha 25/04/2024, cuando se volvió a tratar en el Congreso de la Nación el proyecto de la Ley Bases y se firmó el dictamen que se imprimió en el OD 7 -24 se estableció en el Anexo I del proyecto (pág. 181) las empresas a privatizar y en él no se encontraba el Banco de la Nación Argentina. Este resultado se alcanzó mediante un acuerdo entre el bloque oficialista y diversos bloques de la oposición durante las sesiones en plenario de las Comisiones de Presupuestos y Hacienda, Legislación General, y Asuntos Constitucionales, en las cuales se decidió eliminar al Banco de la Nación Argentina de la lista de empresas públicas susceptibles de privatización. De este modo, se concluyó que se evidenciaba la voluntad del Congreso Nacional y de ambas Cámaras, al sancionar la ley, de excluir al Banco de la Nación Argentina como entidad sujeta a privatización, y que ello fue producto de un debate generado en el ámbito político adecuado con intervención de múltiples actores y que excede la revisión judicial. IV.f En cuanto al decreto de necesidad y urgencia 70/2023, el nuevo decreto 116/2025 señala: “Que a través del artículo 48 del Decreto N° 70/23 se dispuso que las sociedades o empresas con participación estatal se transformarán en sociedades anónimas y se ajustarán a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades N° 19.550 - T.O. 1984. Que con fundamento en el citado decreto se procedió a transformar en sociedad anónima a numerosas empresas y sociedades del estado para mejorar la gestión, transparencia y el gobierno corporativo de las mismas. Que de acuerdo con el texto de su Carta Orgánica, aprobada por la Ley Nº 21.799, el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA es una entidad autárquica del ESTADO NACIONAL, con autonomía presupuestaria y administrativa, que se rige por la Ley N° 21.526. Que el actual régimen de entidad autárquica limita la capacidad del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para competir en igualdad de condiciones con otras entidades del sector financiero, restringiendo su acceso a nuevas fuentes de financiamiento y su capacidad de desarrollar estrategias comerciales más dinámicas y eficientes”. Por su parte, respecto al DNU 70/23, en la Resolución judicial de fecha 25/9/2025, bajo el título: “El DNU y la privatización del BNA”, señalé que de la lectura del art. 48 del decreto 70/23 no se advierte la inclusión expresa del BNA, pues sólo refiere a sociedades o empresas con participación del Estado, y en ninguna parte se menciona a los entes autárquicos. En ese sentido, concluí que: “la interpretación que sostuvo el Directorio del Banco en la Res. 348/24 respecto del art. 48 del DNU 70/23 y la contratación del Estudio Jurídico señalado, ha quedado superada no solo por los reconocimientos que han hecho las partes demandadas (PEN y BNA) en este expediente, sino con la sanción de la denominada “Ley Bases” por la cual se excluyó expresamente al BNA de las entidades a privatizar. De las conductas asumidas por las partes, y luego de haber seguido el extenso debate que se generó en torno a la posibilidad de privatizar el Banco Nación, los actos de gobierno concretos -envío del proyecto de ley y el tratamiento que le dieron al tema durante el extenso debate legislativo-, se desprende la interpretación de los poderes del Estado sobre este asunto y fundamentalmente que para cambiar la condición jurídica del Banco Nación, establecida en su Carta Orgánica aprobada por Ley 21.799, se necesita una ley del Congreso de la Nación que lo declare sujeto de tal transformación.” También se dijo: "Esta conclusión se ve reforzada con la sanción de la ley 27.742 que expresamente excluyó a dicha entidad como sujeto pasible de privatización. En este sentido, la interpretación contraria nos llevaría a una inconstitucionalidad del art. 48 del Decreto 70/23, por resultar contrario a una ley formal y material emanada del Congreso Nacional. Por ello, se concluye que el art. 48 del Decreto 70/23 no incluyó al Banco de la Nación Argentina”.

La declaración de emergencia pública y la delegación de facultades en el Poder Ejecutivo Nacional dispuesta por la “Ley Bases” No obstante lo expuesto precedentemente, debe señalarse que el fundamento del decreto 116/2025 del Poder Ejecutivo Nacional también hace referencia a la delegación legislativa realizada por Ley 27.742. Específicamente, dicha ley en su artículo 1°, declaró la emergencia pública por un período de un (1) año y dispuso la delegación en el Poder Ejecutivo Nacional de las facultades legislativas vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, de conformidad con lo establecido en dicha norma y en el artículo 76 de la Constitución Nacional. De tal modo, y en lo que aquí interesa, en el artículo 3° se facultó al “Poder Ejecutivo Nacional a disponer, en relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la ley 24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente: a) La modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario; y b) La reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos". Dicho esto, corresponde señalar que el artículo 76 de la Constitución Nacional prohíbe la delegación legislativa -también denominada delegación impropia- en el Poder Ejecutivo Nacional, salvo supuestos excepcionales, por un plazo determinado y dentro de los limites de la delegación expresa que pudiere haber efectuado el Congreso. Se trata de facultades delegadas que están sujetas a los términos y condiciones que establece el propio Congreso que las otorga. Esto significa que el Poder Ejecutivo no puede actuar de manera arbitraria o al margen de lo que expresamente se lo autorizo a realizar. En este contexto, con el decreto 116/2025, el Poder Ejecutivo Nacional podría haber excedido los límites establecidos por el Congreso de Nación al realizar la delegación de facultades. Particularmente en relación con la transformación del Banco de la Nación Argentina en una sociedad anónima; el Poder Ejecutivo Nacional pudo haberse excedido en los límites fijados por el Congreso; y es que, tal como se analizó al dictar sentencia el 25 de septiembre de 2024, el Banco de la Nación Argentina fue excluido de los entes sujetos a privatización luego de un largo debate en el seno del Congreso de la Nación. Una vez excluido el BNA de las entidades sujetas a privatización del proyecto de ley se alcanzó el consenso para aprobar “la ley Bases”. De allí que, es posible inferir, con el grado de provisoriedad necesario para el dictado de una medida cautelar, que el decreto 116/2025 del P.E.N. se trataría de un decreto delegado dictado en exceso, en tanto la interpretación del alcance de la delegación fijada en el art. 3 de la “Ley Bases” debe ser integrada con el resto de la norma, en especial con el capítulo “II. Privatización”, en el que se excluyó al Banco de la Nación Argentina, como así también con el modo en que se desarrolló y se alcanzaron los consensos durante el debate parlamentario. IV.g. Finalmente, sobre las facultades delegadas, solo cabe agregar que tal como se surge de claridad del propio artículo 76 de la C.N., toda la doctrina y la jurisprudencia de la C.S.J.N. entienden que la interpretación debe ser restrictiva, ya que implica llevar adelante actos que la Constitución le otorga específicamente a otro poder del Estado. En este caso concreto, debe recordarse que al momento de dictarse la resolución judicial en la causa principal, el entonces Procurador del Tesoro de la Nación, dio cuenta expresamente de la imposibilidad de llevar adelante una privatización, porque ésta había sido excluida de la Ley de Bases, que ahora se utiliza como fundamento para el dictado de este nuevo decreto; y sobre esa base este Juzgado declaró abstracto el planteo de la actora. De modo tal que, si el objeto y la intención del Poder Ejecutivo es la privatización o el cambio del estatus jurídico del Banco de Nación, por fuera de los mecanismos previstos en la Constitución Nacional, corresponde hacer lugar a la medida cautelar a los efectos de que la Cámara de Apelaciones pueda analizar con el tiempo necesario el hecho nuevo incorporado y las posibles afectaciones a las que ahora alude la actora.

Por otro lado, si bien es cierto que el decreto 116/2025 no declara al Banco sujeto a privatización, sino que modifica su estructura jurídica convirtiéndolo en Sociedad Anónima, también lo es que dicha conversión puede implicar un paso previo a su posible privatización, en tanto permite prima facie el ingreso de capitales privados; circunstancia que si bien deberá ser analizada en el contexto adecuado, escuchando previamente a las partes y respetando los principios del debido proceso y defensa en juicio; imponen ahora el dictado de la medida cautelar. IV. i. En cuanto al peligro en la demora en vista de las constancias obrantes en la causa, así como del relato expuesto supra, estimo que en el caso se encuentra acreditado y también se configuren las “circunstancias graves y objetivamente impostergables” requeridas por las normas transcriptas para justificar este tipo de medidas, ello así teniendo en cuenta que el Decreto 116/2025 (B.O 20/2/2025) ya está en plena vigencia según lo establecido en su artículo 14 [1]y sus efectos pueden resultar irreversibles en caso de que se permita una modificación estructural del Banco de la Nación Argentina, circunstancia que objetivamente sólo puede impedirse al día de la fecha disponiendo una medida interina. Así las cosas, considero que, a primera vista, tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora se encuentran suficientemente cumplidos, y en este contexto, conforme lo autoriza el artículo 4, inciso 1, tercer párrafo de la ley 26.854, entiendo que la medida cautelar solicitada reviste el carácter de urgente y considero configurados los extremos de procedencia de una medida cautelar interina. Por todo ello; RESUELVO: 1. DISPONER como medida cautelar interina la suspensión de los efectos del DNU 116/25 y ORDENAR al Estado Nacional y al Banco de la Nación Argentina que se abstengan de toda acción tendiente a su implementación. 2. REQUERIR a las autoridades públicas demandadas que, dentro del plazo de cinco (5) días, produzcan un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud de medida cautelar efectuada por la actora en fecha 20/2/2025 (cfr. art. 4 ley 26.854). Ofíciese. 3. Previo al libramiento del oficio ordenado precedentemente, conforme a lo normado por el art. 10 ley 26.854, deberá la actora prestar caución juratoria mediante escrito digital. Regístrese. Notifíquese y líbrense los oficios ordenados. ALEJO RAMOS PADILLA JUEZ [1] ARTICULO 14.- La presente medida entrara en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL