Voces de alarma, de sorpresa, de bronca, resonaron en el mundo laboral cuando se conoció el proyecto libertario por el que se pretende que un empresario (“emprendedor”) pueda contratar cinco trabajadores que no se considerarán empleados y a los que, por lo tanto, no habrá que pagarle salario de convenio, ni darle vacaciones, ni compensarle las horas extras, ni liquidarle el aguinaldo, ni indemnizarlo por despido injustificado. Es decir, de un plumazo se barre con ciento cincuenta años de luchas de los trabajadores a lo largo y a lo ancho de todo el planeta. A estos trabajadores eufemísticamente, el proyecto los llama "colaboradores"; anticipemos que no existe ni un solo país del mundo, ni uno solo, en el que se haya propuesto y menos establecido semejante disparate.

Por supuesto que un sector de los supuestos beneficiados dio brincos de alegría. Digo un sector porque otro sector importante del empresariado Pyme ha señalado su preocupación por toda la normativa emanada de la Ley Bases, (incluido el capítulo laboral por las razones que veremos más adelante). Recordemos que en la Argentina el 83% de las empresas son microempresas; 16,8%, pymes, y solo 0,2% grandes compañías. Las micropymes son los grandes generadores de empleo del país: en ellas hay 4,3 millones de puestos de trabajo. Como la mayoría de las nuevas empresas en la Argentina son microempresas, una firma promedio nace con 3 ocupados. De tal manera la gran -y casi- exclusiva protagonista de la legislación laboral argentina está constituida por pequeñas empresas.

 

Algunos legisladores libertarios han defendido esta exótica institución, afirmando que la misma tiene un antecedente directo en la figura del Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE) recientemente incorporado a la legislación laboral española. Nada que ver. La normativa española establece (entre otros) los siguientes requisitos para el TRADE:

 

1.- No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente;

 

2.- Disponer de infraestructura productiva y material propios y

 

3.- Desarrollar su actividad bajo criterios organizativos propios.

 

Análisis de la norma

 

Analicemos el único artículo que se refiere a esta novedosa institución; textualmente expresa: “Artículo 94.- El trabajador independiente podrá contar con hasta otros cinco trabajadores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo y podrá acogerse a un régimen especial unificado que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo nacional. El mismo estará basado en la relación autónoma, sin que exista vinculo de dependencia entre ellos, ni con las personas contratantes de los servicios u obras…”. Nos dice la norma que el trabajador independiente “podrá contar”. ¿Qué es poder contar? El diccionario de la Real Academia nos dice que significa “tener en cuenta a alguien”. El artículo no dice que podrá “contratar” o “emplear” o “tener bajo su dependencia” a cinco trabajadores. La misma norma dice con énfasis: “sin que exista vinculo de dependencia”, no dice: “no se considerará que existe vínculo de dependencia” (aunque lo haya). Si no existe un vínculo de dependencia, es decir, si a quien llamaremos ‘trabajador independiente N°1’ (que en realidad es el empleador) no tiene una relación de subordinación con los ‘trabajadores independientes N°2’ (que serían los empleados dependientes), estos últimos no estarán sujetos a las órdenes del primero. Esto significa que, si bien el T.I. N° 1 no tendrá obligación laboral alguna con los T.I. N° 2, tampoco podrá dar órdenes, ni imponer horarios, ni sancionar incumplimientos, ni exigir presentismo, ni indicar como hacer el trabajo. Esto sería como un grupo de amigos asociados en el que cada uno interviene voluntariamente y actúa independientemente.

 

Si el T.I. N°1 quisiera exigirle alguna obligación laboral a los T.I. N°2, automáticamente quedaría sometido a la legislación laboral. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su Recomendación 198 señala los siguientes indicadores como configurativos de una relación de trabajo:

 

  1. a)El hecho de que el trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona, que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa, que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona, que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en un lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo, que el trabajo tiene una duración determinada y cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, y que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo; y

 

  1. b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador, que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador, que la remuneración incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda y transporte, que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales, que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar dicho trabajo, y el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador”.

 

En conclusión, la norma claramente no favorece al trabajador, especialmente si se interpretara que podría ser un empleado sin derechos laborales. Pero tampoco favorece a los empleadores, porque la figura -así interpretada- sería palmariamente inconstitucional. En ese caso los empleadores no tendrían la ansiada seguridad jurídica y se  verían sometidos a tortuosos e interminables juicios, incrementando la litigiosidad laboral que la norma pretende reducir.

 

En definitiva, estos “colaboradores” que propone la Ley Bases, que no tendrán obligaciones laborales, serán tan independientes que podrán decirle a quienes pretendan fungir de patrones: “Viva la libertad, carajo”.