En una columna anterior señalábamos que el trabajo a destajo a pesar de ser resistido por los sectores sindicales iba a cobrar renovado ímpetu como consecuencia de los importantes cambios en las relaciones laborales que ha implicado la pandemia. Esa resistencia obrera no está desprovista de razón, la expresión “trabajar a destajo” casi puede considerársela sinónimo de trabajo sin descanso. Así lo considera el propio diccionario de la Real Academia Española: “con empeño, sin descanso y aprisa para concluir pronto”.

De todas maneras, es una realidad que se sobrepone a cualquier oposición y es utilizada en un sinnúmero de actividades, especialmente las que se realizan en el ámbito rural. Al respecto debemos aclarar que nuestra legislación laboral al regular esta modalidad lo hace a través de dos normas distintas: la ley de contrato de trabajo (LCT) para las actividades urbanas y el régimen nacional de trabajo agrario (RNTA) para las que se realizan en el campo. Si bien ambas normas le dan un tratamiento similar, tienen sutiles diferencias que señalaremos a continuación.

 

Señalemos que el trabajo a destajo es aquel que es remunerado por la producción obtenida y no por el tiempo dedicado. Es decir, el empleado no recibe, como es usual, un salario fijo por el tiempo trabajado. La LCT (art. 112) expresamente admite esta forma de retribución bajo la denominación de “salarios por unidad de obra”, aunque en la práctica recibe múltiples denominaciones, tales como salario por obra, por pieza, por tanto, por medida, por unidad, por bulto, por resultado, por rendimiento, por tarea, etc.

Problemas del trabajo a destajo

 

El destajo presenta dos problemas básicos. El primero de ellos, es el establecimiento de la base unitaria, ya que, si ésta es insuficiente, el trabajador deberá someterse a un esfuerzo inusual para obtener un ingreso normal. El segundo se refiere a la provisión del material de trabajo que debe estar garantizado para una producción ininterrumpida.

 

Ambas cuestiones encuentran repuesta parcial en el referido artículo 112 LCT que expresa, con relación al primer problema: “En la formulación de las tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el importe que perciba el trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior al salario básico establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o, en su defecto, al salario vital mínimo, para igual jornada”. Aclaremos que no es fácil establecer el tiempo que se le atribuye a cada unidad productiva y es motivo de largos debates obrero-patronales. Con relación a la segunda cuestión sigue diciendo el artículo 112: “El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo”.

 

Diferencias en el trabajo agrario

 

En el RNTA se establece una norma similar, pero la tarifa la establece la Comisión Nacional de Trabajo Agrario como un mínimo garantizado que “por aplicación del sistema de rendimiento de trabajo pudiere corresponder cuando el trabajador, estando a disposición del empleador y por razones no imputables al primero, no alcanzare a obtener ese mínimo y aun cuando ello ocurriere a causa de fenómenos meteorológicos que impidieren la realización de las tareas en la forma prevista o habitual”.

 

Como se advierte, una diferencia, no menor, entre la LCT y el RNTA es que en la primera el empleador solo responde cuando ha suprimido o reducido en forma injustificada el trabajo mientras que en el régimen agrario también es responsable de los salarios aun ante fenómenos externos de carácter meteorológico. Parte de la jurisprudencia ha entendido que también el empleador comercial o industrial debe garantizar, en todos los casos, que el nivel salarial no sea inferior al básico de convenio de la actividad